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FALLO A FAVOR DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: RECHAZAN DEMANDA DE CRISTINA K CONTRA EDUARDO FEINMANN

La vicepresidente había planteado un reclamo por las opiniones del periodista vinculadas a las causas judiciales. La Justicia reiteró que la libertad de prensa goza de una estricta protección de las leyes

24 de Septiembre de 2021


La Justicia reivindicó la libertad de prensa y de expresión al rechazar un reclamo iniciado por la vicepresidenta Cristina Kirchner contra el periodista Eduardo Feinmann por sus dichos en televisión sobre causas judiciales en las cuales la vicepresidenta fue investigada. Para entender el alcance de la resolución hay que retrotraerse al 2016, cuando Feinmann trabajaba en el programa Animales Sueltos que se emitía por el canal América. De acuerdo al reclamo de la vicepresidenta, el comunicador provocó daños en su honor con sus intervenciones en al menos 8 programas. En aquel momento, Animales Sueltos era conducido por Alejandro Fantino y Feinmann integraba una mesa en la que se discutían diversas temas de la agenda política del día. La ex Presidenta planteó que el periodista había expuesto “comentarios hirientes y ofensivos” en “forma sistemática, constante e infundada” que habían ofendido su “honra, buen nombre e imagen”. En virtud de eso, promovió una demanda por daños y perjuicios y reclamó una indemnización de un millón de pesos.

Puntualmente, CFK cuestionó que Feinmann la haya calificado de “coimera” en medio de revelaciones periodísticas vinculadas a la detención del ex funcionario José López con bolsos repletos de dinero. “Cristina no le daba plata a López en eso no miente. Claro, era López el que le llevaba la plata a Cristina y a Néstor. Toda la que recaudaba se la llevaba en bolsones, él, Jaime y compañía. Se la llevaban directamente a Cristina. Ella tiene una responsabilidad funcional. Ella no se puede hacer la idiota, era cómplice… por descuidada. Era la presidente de la república”, es una de las frases que cuestionó la titular del Senado en su demanda. En 2016, Cristina Kirchner y Feinmann fueron citados a una audiencia de mediación en la que la ex mandataria evitó cruzarse con el periodista. Como no llegaron a un acuerdo, el caso terminó en la Justicia. Luego de analizar la cuestión, el juzgado civil 110, a cargo de Ricardo Darío Agugliaro, rechazó la pretensión de la actora y explicó que los comentarios vertidos por Feinmann estaban vinculados a asuntos de interés público, muchos de ellos arraigados en denuncias penales que terminaron con el procesamiento de la vicepresidenta. Entre sus principales argumentos, especificó:

- “No tengo dudas que las calificaciones realizadas por el demandado pudieron y pueden haberle molestado profundamente, no puedo dejar de mencionar que se trata de una de las personalidades públicas y políticas más importantes del país, que entre otras cosas ocupó en dos oportunidades la primera magistratura y que en la actualidad se desempeña como Vicepresidente de la Nación”.

- “En todas las manifestaciones antes mencionadas, considero, siguiendo también un precedente de la Corte Suprema de Justicia, que con las expresiones de deseo de querer ver presa a la accionante a las afirmaciones sobre si es o no necia no acarrean ningún hecho ilícito concreto contra ella, y por lo tanto, no deben someterse a un test de veracidad, por cuanto se limitan a adjudicarle una determinada forma de actuar”.

- “Cabe poner de relieve que la investigación periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo rigor y la intolerancia llevarían a la autocensura lo que privaría a la ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre sus representantes. Este último aspecto es el que debe considerarse, tal vez con las expresiones más fuertes, a mi criterio, que le fueron propiciadas a la actora, me refiero específicamente cuando fue tratada como “coimera”. Es que, sobre el particular, también se ha sostenido que las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio que ella necesarita para sobrevivir (New York Times vs. Sullivan, 376 U.S. 254, 271)”.

- “En el famoso precedente de la Corte Suprema de Estados Unidos recién citado, se sentó la siguiente doctrina respecto a los funcionarios públicos en cuanto a que éstos, cuando han sido ofendidos en su honor y reclaman del medio de prensa el resarcimiento correspondiente, deben probar, no sólo que la noticia era falsa, sino también que el periodista que la publicó obró dolosamente (es decir, sabiendo que la noticia era falsa) o bien con temerario desinterés acerca de si era o no verdadera”.

- “Por último, corresponde recordar también el precedente de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “Gertz vs. Robert Welch Inc.” que nuestra Corte Suprema hizo propia: por perniciosa que pueda ser una opinión, dependemos para su rectificación, no de la conciencia de jueces o jurados, sino de la competencia con otras ideas”.

- “Las afirmaciones realizadas por el demandado constituyen a la postre afirmaciones dogmáticas que deben ser discutidas, pero de modo alguno es competencia del suscripto calificarlas como ofensivas en sí misma, y al así decirlo no estoy avalando el derecho al insulto ni a la gratuita vejación”.

La reacción de Feinmann

El periodista contó esta mañana en su programa de radio Rivadavia los alcances de la sentencia. “El fallo tiene unos considerandos impresionantes sobre lo que significa la democracia, la libertad de expresión, el periodismo y la libertad de prensa, basándose en fallos de la Corte Suprema y de antecedentes internacionales, entre ellos de la Corte de los Estados Unidos. Es un fallo impresionante”, aseguró. Roberto Ribas, abogado de Feinmann, puntualizó: “El juez dice constantemente que lo que ha ocurrido acá no es una simple imputación, sino que en ese momento Cristina ya estaba imputada. Es un fallo de una gran valentía”. La vicepresidenta apeló la sentencia e intentará revertirla en la Cámara.


El fallo completo:



Poder Judicial de la Nación

JUZGADO CIVIL 110


88115/2016

FERNANDEZ, CRISTINA ELISABET c/ FEINMANN, EDUARDO

GUILLERMO s/DAÑOS Y PERJUICIOS


Buenos Aires, de septiembre de 2021.

VISTOS: Estos autos “Fernández, Cristina Elísabet c/

Feinmann, Eduardo G. s/ daños y perjuicios”, expte. 88115/2016, para

dictar sentencia, de cuyas constancias


RESULTA:


1.- A fs. 12/31 se presentó por medio de apoderado

Cristina Elísabet Fernández y promovió demanda contra Eduardo

Guillermo Feinmann y/o contra quien resulte la empresa televisa y/o

productor y/o conductor y/o quien resulte civilmente responsable, por

los daños y perjuicios por los dichos que se propalaron en el programa

televisivo llamado “Animales Sueltos” los días 12/5/2016, 14/5/2016,

16/62016, 17/6/2016, 25/7/2016, 28/7/2016, 1/72016 y 8/8/2016.

Reclamó la cantidad estimativa de $1.000.000 y/o lo que

en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más sus

intereses desde la fecha del ilícito, costas y costos. También peticionó

la retractación y la publicación de la sentencia o de sus partes

pertinentes en un medio de comunicación masivo de prensa (nacional

e internacional por considerar que se trata de daños derivados de la

lesión al honor, a costa del demandado.


Refirió que en el programa denominado “Animales

sueltos” conducido por el Sr. Alejandro Fantino, emitidos América

TV, el accionado, los días antes mencionados integraba la mesa como

panelista de dicho programa, junto con distintos invitados y en forma

sistemática, constante e infundada propaló, diferentes comentarios

hirientes y ofensivos sobre la persona de la accionante que llegaron a

ofender su honra, buen nombre e imagen.


Transcribió así los dichos que consideró ofensivos de los

distintos días que antes se mencionaron, en los cuales se la trató de

“coimera”, que quería ver presa a Cristina “tanto como cualquier

delincuente común, porque lo es, su hijo Máximo, y toda la caterva”.

La actora transcribe los dichos del demandado que dice

fueron emitidos el 14 de junio de 2016 que a su juicio fueron

agraviantes en cuando dijo: ... “la justicia no tenía ahora ninguna

excusa, que “vayan contra la señora...”. “esto es impune, es asqueroso

ver el baúl del auto del auto lleno de dólares”... “Es pornográfico,

obsceno...”. “En la carta la señora es cínica, tiene un cinismo

realmente increíble”. “Cristina no le daba plata a López en eso no

miente. Claro, era López el que le llevaba la plata a Cristina y a

Néstor. Toda la que recaudaba se la llevaba en bolsones, él, Jaime y

compañía. Se la llevaban directamente a Cristina.” Ella tiene una

responsabilidad funcional. Ella no se puede hacer la idiota, era

cómplice... por descuidada. Era la presidente de la república”.

También se agravió de los dichos del demandado emitido

el día 17/6/2016 en cuanto dicho “Cristina es una cretina” y del

programa emitido el 25/7/2016 en cuanto se refirió al saqueo de los 5

millones de su hija o suyos. De los dichos en el programa del

28/7/2016 en cuanto se refirió que la actora era una mentirosa porque

en realidad, según dichos del demandado le molestaban las

imitaciones que hacían de ella. El del 1 de agosto de 2016 en cuanto a

que el accionado se preguntaba si le darían el premio nobel de la

corrupción concluyendo con una afirmación a la pregunta.


Finalmente en el programa emitido el 8 de agosto de

2016, luego de un discurso dado por la actora en la denominada Villa

31 habría afirmado “hoy llegó con 65 micros le dio 200 pesos y dos

chapas a la gente que estaba en el corralito. A la gente de la 31 y hablé

con un alto dirigente.”.


Concluyó que no se trataba de brindar información

alguna, sino que el demandado propaló grotescos, chabacanos e

hirientes comentarios, dichos con descaro, desparpajo con son sorna y

escarnio con total orfandad probatoria, expresiones agraviantes que

dijo configuraron un hecho ilícito que genera responsabilidad civil del

demandado.


Describió los motivos por los cuales le imputa

responsabilidad al periodista demandado. Se refirió a la libertad de

prensa y su límite y de los derechos personalísimos. Citó

jurisprudencia al respecto, se explayó sobre la presunción de

inocencia, explicando que la accionante gozaba de todas y cada una

de las garantías constitucionales respecto del mencionado principio ya

que no existe sentencia condenatoria firme.


Realizó una breve reseña de su curriculum y se refirió al

daño moral por el cual reclama. Fundó en derecho. Ofreció prueba y

solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus

partes condenando al demandado al pago de las sumas reclamadas,

con actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

2.- A fs. 76/89 se presentó por su propio derecho Eduardo

Guillermo Feinmann y contestó la demanda contra él dirigida negando

todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora excepto los

que sean expresamente reconocidos, dando su propia versión.


De tal forma expresó que a poco de interiorizarse del

contenido de las expresiones se verá sin el menor atisbo de duda que

aquéllas, no solo fueron infundadas, sino que, sin tener intención de

dañar derecho alguno de la accionante se refirió a circunstancias que

ya se hallaban plasmadas en diversos procesos penales contra la Sra.

Fernández, y que probaron la participación más que activa de la

mencionada en la comisión de diversos delitos de índole penal que

afectaron los dineros de la Nación, como otros hechos de los que aún

al día de la fecha no ha podido dar razón jurídica valedera de la

posesión de importantísimas sumas de dinero.


Refirió que el día 12 de mayo de 2016, procedió a

corregirse inmediatamente de sus dichos y se expresó como “supuesta

coimera” y así no se afirmó ninguna condición respecto de la actora y

por lo tanto tal comentario no puede tener incidencia para fundar un

reproche a su conducta.


Con relación a las manifestaciones del día 24 de mayo de

2016 dijo que la accionante ya se hallaba imputada de varias causas

por delitos y también a esa fecha no ejercía cargo público alguno y así

era tratada por los diversos Tribunales Federales en lo Penal que

conocían en las distintas causas.


Dijo que la Sra. Fernández no es una perseguida política

y que la opinión de que gran parte del pueblo la quiere ver presa

surgía de las inquisiciones que a diario hace la gente común que no

pueden comprender cómo alguien imputado de gravísimos delitos no

se encuentre detenido.


Respecto al programa emitido el día 14 de junio de 2016

dijo que el hacer notar que la actora debería estar detenida de manera

alguno resulta ser una afirmación de culpabilidad, pues la detención se

decreta, entre otras circunstancias, para impedir que el acusado

entorpezca el accionar de la justicia y hasta cuando los delitos que se

imputan son de tanta gravedad que se estima, que aun imponiéndose

los mínimos de pena establecidos por la ley, no se podrá condenar a

un cumplimiento condicional sino solamente de cumplimiento

efectivo. Así, sostuvo que por los gravísimos delitos que se le

imputaron la Sra. Fernández (v.gr. asociación ilícita) es para el común

denominador válido estimar que debería hallarse detenida.


Se refirió a las filmaciones que se efectuaron del Sr.

López con aproximadamente U$S9.000.000 considerando que resultó

uno de los más elocuentes documentos de la filtración de dinero hacia

funcionarios públicos jamás antes vistos.


Recordó que el Sr. López era funcionario del gobierno de

la demandada, como lo fue el Sr. De Vido, el Sr. Jaime, el Director de

Vialidad Nacional y el ex titular de la AFIP, el Sr. Etchegaray.


Con relación a la emisión del programa de 16 de junio de

2016 explicó se le dice “descuidada” por ser la presidente de la

República mientras sucedían hechos de gravedad inusitada todos de

contenido patrimonial y por conocer al Sr. De Vido desde hacía más

de 25 años. Dijo en cuanto al calificativo de cretina lo fue por necia,

como característica de quien niega todo.


Respecto a la emisión del día 25 de julio de 2016 expresó

que jamás existió una referencia directa o indirecta a las conductas,

ideas y/o palabras de la actora y con la del día 28 de julio de 2016

simplemente lo que se negó fue que a la acota no le molesten las

imitaciones, y sostuvo que decir que un video no le molesta cuando en

realidad si le molesta, es mentir.


En cuanto a la emisión del día 1 de agosto de 2016 dijo

que pretender que a la actora se le otorgue un premio inexistente,

como sería el de la corrupción, no es decirle corrupta.


Por último en el programo emitido el día 8 de agosto de

2016 dijo ignoraba como una noticia periodística puntual, donde ni

siquiera se la nombra, la actora extracta una conducta lesiva a sus

derechos personalísimos. Así sostuvo que se dio una noticia y se

preservó la fuente.


Consideró que no se le puede aplicar la teoría de la real

malicia, como tampoco la posición adoptada en cuanto al presunto

daño que dice haber sufrido.


Se refirió así a las distintas causas penales que le fueron

iniciadas a la reclamante, a las medida cautelares dictadas en esos

procesos y a los autos de procesamiento. También sostuvo que

existían carencias esenciales del reclamo que formuló desarrollando el

concepto.


Concluyó que es ampliamente aceptado que los

funcionarios públicos, a diferencia del resto de las personas, tienen la

esfera íntima más reducida, expresando que jamás se apartó de las

graves cuestiones judiciales que la actora tiene sobre su cabeza.

Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que

oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda con costas.

3.- A fs. 145 se fijó la audiencia prevista por el art. 360

del Código Procesal, la que se llevó a cabo a fs. 157 con resultado

negativo, abriéndose el proceso a prueba y en consecuencia se

proveyeron las pruebas declaradas conducentes a fs. 162/163. A fs. se

tuvo por clausurado el período probatorio poniéndose los autos para

alegar y a fs. se llamó autos para sentencia.


CONSIDERANDO:


I.- Ley aplicable.

Como es sabido, a partir del 1 de agosto de 2015 entró en

vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y de

conformidad con lo normado por el art. 7 del mencionado cuerpo

legal, la nueva ley rige las consecuencia que no estuviesen

consumadas al tiempo de su entrada en vigencia.


De este modo y por cuanto la cuestión tríada a decisión,

en lo que versa a la relación de las partes, vinculado al objeto de este

pleito tuvo origen en el marco de la nueva ley.


Admitido lo anterior, conviene inicialmente recordar que

de acuerdo a los principios de plenitud y congruencia (arts. 34, inc. 4

y 163 del Código Procesal), solo cabe fallar sobre los hechos alegados

y probados, debiendo contener la sentencia decisión expresa y precisa

de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, las que

deberán calificarse según corresponda por la ley, declarando el

derecho de los litigantes. También debe recordarse que el juzgador no

tiene las obligaciones de ponderar todas las pruebas colectada en la

causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y

conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320;

entre muchos otros).


Asimismo, el juez tampoco tiene el deber de tratar todas

y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas

que estime posean relevancia para sustentar su decisión (CSJN, fallos

258:304; 262:222; 310:267; entre otros).


II.- La responsabilidad.


Tal como quedó trabada la relación procesal, la Sra.

Cristina Elízabet Fernández promovió demanda reclamando los daños

y perjuicios que le habrían provocado diversas manifestaciones

periodísticas vertidas en el programa televisivo denominado Animales

Sueltos, en el que participaba como columnista el demandando, el Sr.

Eduardo Guillermo Feinmann, y que fueron emitidos por la señal de

televisión América. Específicamente se refirió a los programas

emitidos los días 12 de mayo de 2016, el 24 de mayo de 2016, el 14

de junio de 2016, el 17 de junio de 2016, el 25 de julio de 2016, el 28

de julio de 2016, el 1 de agosto de 2016 y el 8 de agosto de 2016 y

que según los dichos expuestos en la demanda afectaron su honra,

nombre e imagen.


También se ampliaron los hechos a fs.268/2710, admitida

a fs.292 y confirmada por el Superior a fs.323, y a fs.349.


La cuestión debatida se originó, concretamente, en la

difusión en el programa Animales sueltos, emitido por América TV en

las fechas antes indicadas, donde a juicio de la actora las afirmaciones

allí efectuadas por el demandado lesionan su honor.


Debo destacar que no media controversia respecto de los

dichos y afirmaciones que se le atribuyen efectuadas por el

demandado. En efecto, al momento de contestar la demanda no

cuestionó que las afirmaciones o comentarios por las que la actora se

agraviara, fueran por él efectuadas. Por el contrario, el demandado

consideró que tales comentarios o afirmaciones estaban lejos de

lesionar el honor de la accionante.


El honor de una persona se encuentra enmarcado dentro

de los llamados derechos personalísimos, definidos como derechos

subjetivos privados, innatos y vitalicios, que tienen por objeto

manifestaciones interiores de la persona, y que, por ser inherentes,

extrapatrimoniales y necesarios, no pueden transmitirse ni disponerse

en forma absoluta y radical (Cifuentes, S., “Elementos de derecho

civil”, parte general, pág. 54, N° 29, 4° edición actualizada y

ampliada, 3° reimpresión, Edit. Astrea 2005).


El referido autor expresa también que, la propia estima y

la fama o reputación que las personas adquieren a medida que

transcurre su vida, es una manifestación espiritual humana de suma

importancia (op.cit. pág. 80).


También se ha sostenido que el honor consiste en algo

que radica en el sentimiento que cada uno tiene de la propia dignidad

y en la manera que tienen los extraños de captarla (Belluscio –

Zanonni, “Código Civil y Leyes Complementarias, Comentado,

Anotado y Concordado”, T 1, pág. 280).


Uno de los problemas vivos de nuestro tiempo es la

colisión que suele presentarse entre el derecho a la intimidad y el

honor de las personas y la libertad de prensa. Ambos derechos

consagrados por la Constitución Nacional (arts. 14 y 19) y el Paco de

San José de Costa Rica (art. 5, inc. 1 y 11)


Parece necesario recordar que la libertad de expresión

tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades

constitucionales (CSJN fallos 321:412, entre otros). Ello es así, en

razón de su centralidad para el mantenimiento de la república

democrática (id., 320:1272) y, por ello, para el ejercicio del

autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución

(id., fallo 336:879).


La Corte Federal, también a través de numerosos fallos

estableció que era posible distinguir entre la expresión de información

y opiniones. Sólo respecto de las informaciones (falsas, habría que

agregar) puede aplicarse la doctrina de la real malicia; respecto de las

opiniones, ideas, juicios de valor, juicios hipotéticos y conjeturas, en

tanto no podría ser predicada respecto de ellas verdad o falsedad, no

procede un test que consiste, justamente en probar si una falsedad fue

afirmada con conocimiento de esta condición (CSJN, fallo 321:2558).

También se sostuvo que las opiniones son enunciados que, por

definición, no contienen afirmaciones fácticas ni son verdaderos ni

falsos (CSJN, fallo 321:2848).


Quiero desde ya aclarar que no se encuentra en discusión

el lugar que ocupa la garantía constitucional de la libertad de publicar

las ideas por la prensa en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo,

ello no implica que el periodismo quede relevado del deber de reparar

los daños causados por la difusión de noticias falsas o erróneas, o bien

que invadan la privacidad, pues dicha libertad no significa impunidad,

debiendo en consecuencia responderse por los daños que se pudieran

haber ocasionado en ejercicio de la libertad de prensa, pues no se trata

de un derecho absoluto.


De tal forma, el derecho de libertad de expresión puede

generar responsabilidades a raíz de los abusos producidos en su

ejercicio, ya que a igual jerarquía acceden los derechos

personalísimos reconocidos en las normas constitucionales, como el

honor o la intimidad, imponiéndose su armonización cuando entran en

conflicto (CNCiv., Sala F del 17/11/2018, “P., R. M. c/ A. TV y otros

s/ daños y perjuicios).


Los comentarios y apreciaciones que motivó el reclamo

de la Sra. Fernández se encuentran, a mi criterio, íntimamente

vinculados con asuntos de interés público. Ello por cuanto, en el

momento en que los comentarios fueron vertidos por el periodista

demandado se habían iniciado una serie de denuncias penales contra

la actora, culminando alguno de ellos con su procesamiento, situación

a la que más adelante me referiré.


No cabe lugar a dudas que existe en la sociedad interés

respecto del desarrollo de los procesos judiciales que le fueron

iniciados a la accionante, como así también el debate, discusión y/o

cuestionamientos que con motivo de ellos puedan suscitarse,

principalmente por la persona que quedó involucrada en la cuestión.

Queda por determinar si en el caso, las manifestaciones vertidas por el

demandado en los programas televisivos ya detallados gozan de tutela

constitucional. Ello así, toda vez que la ponderación de las

expresiones vertidas por el Sr. Feinmann realizadas a través de un

medio de comunicación masivo, constituye un elemento de

importancia a considerar al tiempo de su valoración, pues de algún

modo, anticipa al espectador una mirada con que debe apreciar su

contenido, estableciéndose entre el emisor y el destinatario una

vinculación con códigos que en principio pueden ser compartidos.

Como ya señalé la cuestión traída a decisión revela una

tensión inevitable entre los principios que traducen preceptos

constitucionales inequívocos que consagran la libertad de prensa y el

ejercicio de esa libertad, si se trata de difusión de noticias que afectan

el honor de las personas.


El ejercicio de toda libertad exige captar la magnitud de

la responsabilidad que es inherente a ella. Se trata de conjugar las

relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad. Tema

eterno que plantea la cuestión de saber si la responsabilidad es un

límite a la libertad, o si lo que se pretende es que la libertad sea la

puerta abierta a la irresponsabilidad. La libertad se forja a golpes de

responsabilidad, y ésta no es un límite para la libertad, sino su guía.


De no entenderse así, se tergiversan los fundamentos del moderno

humanismo que rescata la dignidad de la persona humana, y la

preserva, ante el poder de los autoritarismos, provengan de donde

provengan (CNCiv., Sala F del 13/7/2018, “B., P. R. c/ W., S. D y otro

s/ daños y perjuicios”).


Conviene aclarar que con respecto a la libertad de

expresión, se ha sostenido que “entre las libertades que la

Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee

mayor entidad, al extremo que sin su debido resguardo existiría tan

sólo una democracia desmedrada o puramente nominal...”(CSJN,

Fallos : 248:291). El especial reconocimiento constitucional de que

goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas

de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los

delitos y daños cometidos en su ejercicio (CSJN, Fallos 308:389;

310:508; 321: 667 y 3170).


Por su parte el derecho a la honra, se refiere a la

participación que tiene el individuo dentro de la comunidad

amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan

desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.


A lo dicho debe agregarse que nuestra Corte Suprema,

con cita y remisiones a pronunciamientos de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos sostiene que “en la arena del debate sobre

temas de alto interés público, no sólo se protege la emisión de

expresiones inofensivas o bien recibidas por la opinión pública, sino

también la de aquellas que chocan, irritan o inquietan a los

funcionarios públicos o a un sector cualquiera de la población”.

Asimismo, en los casos “P., J. A., c/ D. L. N. y otros” y

“B., J. A. c/ L., J. y otros” (fallos 331:1530 y 332:2559,

respectivamente), los votos de los jueces Higton de Nolasco

(considerando 12), y Petracchi (considerandos 4 y 5) en el primero y

del Juez Maqueda (considerandos 12 y 13) en el segundo, adhirieron

explícitamente al criterio expuesto en la causa “A., J. H. s/ recurso

extraordinario”, transcripto en el fallo 321:2558. En este último, se

señaló que el estándar de la real malicia “resulta inaplicable a los

supuestos de expresión de ideas, opiniones y juicios de valor. En otras

palabras, sólo cuando se trata de la afirmación de hechos es posible

sostener un deber de veracidad como el que subyace al estándar de

“New York Times vs. Sullivan”. Ello así, pues respecto de las ideas,

opiniones, juicios de valor, juicios hipotéticos o conjeturales... no es

posible predicar verdad o falsedad”.


Con relación a las “opiniones, ideas o juicios de valor

agresivos respecto de la reputación y el honor de terceros”

(considerando 13 del citado voto en “Amarilla”), se expresó que “sólo

corresponde tomar como objeto de posible reproche jurídico la

utilización de palabras inadecuadas, esto es, la forma de la expresión y

no su contenido pues este, considerado en sí, en cuanto de opinión se

trate, es absolutamente libre”. Además se señaló que resultaba

necesario considerar “la terminología usual en el contexto en el que

han sido vertidos” y se concluyó que “el criterio de ponderación

debería estar dado, pues por la ausencia de expresiones estricta e

indudablemente injuriantes y que manifiestamente carezcan de

relación con las ideas u opiniones que se expongan. En otras palabras,

no hay derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada”.

Como ha quedado plasmado en el caso, la demandante,

Cristina E. Fernández, consideró ofensivas las diversas

manifestaciones vertidas en distintas emisiones televisivas por parte

del demandado, en tanto el Sr. Feinmann la tildó de coimera,

aclarando que sobre esta expresión luego se rectificó en el aire

suponiéndolo que lo era, que la quería ver presa como cualquier

delincuente común, porque, dijo, lo es, repitiendo la expresión de

quererla ver presa en diversas oportunidades así como en la

ampliación de los hechos que fueron admitidos; o por decir que era

cínica o que López le llevaba el dinero a ella y a Néstor. También por

señalarla como cretina definiéndola, según el diccionario, como necia,

es una cretina, es necia, niega absolutamente todo, es una gran

mentirosa.


No tengo dudas que las calificaciones realizadas por el

demandado pudieron y pueden haberle molestado profundamente, no

puedo dejar de mencionar que se trata de una de las personalidades

públicas y políticas más importantes del país, que entre otras cosas

ocupó en dos oportunidades la primera magistratura y que en la

actualidad se desempeña como Vicepresidente de la Nación.


En todas las manifestaciones antes mencionadas,

considero, siguiendo también un precedente de la Corte Suprema de

Justicia, que con las expresiones de deseo de querer ver presa a la

accionante a las afirmaciones sobre si es o no necia no acarrean

ningún hecho ilícito concreto contra ella, y por lo tanto, no deben

someterse a un test de veracidad, por cuanto se limitan a adjudicarle

una determinada forma de actuar. En efecto, en el caso “Q., N. J. c/

B., J. y otros” (Q. 18. XLIV), el Supremo Tribunal así se refirió

cuando a un Fiscal de la Nación se le endilgó una determinada

terminología. Se expresó allí que las manifestaciones vertidas por el

allí demandado debieron haber sido dolorosas para el actor, pero

también recordó que la libertad periodística, hasta de provocación,

como así también lo establecido por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, cuando dijo que las expresiones concernientes a

la idoneidad de una persona para el desempeño de su cargo

público...gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el

debate democrático.


Por otro lado, cabe poner de relieve que la investigación

periodística sobre los asuntos públicos desempeña un rol importante

en la transparencia que exige un sistema republicano. El excesivo

rigor y la intolerancia llevarían a la autocensura lo que privaría a la

ciudadanía de información imprescindible para tomar decisiones sobre

sus representantes.


Este último aspecto es el que debe considerarse, tal vez

con las expresiones más fuertes, a mi criterio, que le fueron

propiciadas a la actora, me refiero específicamente cuando fue tratada

como “coimera”.


Es que, sobre el particular, también se ha sostenido que

las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, y éste

debe ser protegido si la libertad de expresión ha de tener el espacio

que ella necesarita para sobrevivir (New York Times vs. Sullivan, 376

U.S. 254, 271). En igual sentido se expresó el Tribunal Constitucional

español al sostener que “...Las afirmaciones erróneas son inevitables

en un debate libre, de tal forma que de imponerse la verdad como

condición para el reconocimiento del derecho, de expresarse

libremente, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio

(Jurisprudencia Constitucional, Tomo XX, pág. 57, citado por CSJN

“P., J. A. y otro c/ Diario La Nación y otros” del 24/6/2008,

considerando 8).


En el famoso precedente de la Corte Suprema de Estados

Unidos recién citado, se sentó la siguiente doctrina respecto a los

funcionarios públicos en cuanto a que éstos, cuando han sido

ofendidos en su honor y reclaman del medio de prensa el

resarcimiento correspondiente, deben probar, no sólo que la noticia

era falsa, sino también que el periodista que la publicó obró

dolosamente (es decir, sabiendo que la noticia era falsa) o bien con

temerario desinterés acerca de si era o no verdadera.


Sobre este aspecto, nuestro Máximo Tribunal sostuvo que

si bien esto último puede implicar una alteración del principio en otros

sistemas jurídicos, en el contexto del derecho argentino y, en

particular, de la legislación aplicable por los tribunales nacionales (art.

377 del Código Procesal), se trata precisamente de seguir lo que es

norma, esto es, que la carga de probar un hecho recae sobre quien lo

alega. En el régimen jurídico de la responsabilidad civil, no se discute

que cada parte debe probar los presupuestos de su pretensión, y que,

por lo tanto, es el actor quien debe demostrar la existencia del factor

de atribución. La sola evidencia de daño no hace presumir la

existencia del elemento subjetivo en la responsabilidad profesional del

periodista o del periódico (CSJN, “P., J. A. y otro C/ D. L N. y otros”

LL 2008-D-374).


Los pilares en que se apoya esta doctrina son

esencialmente dos; a) la libertad de prensa hace al fundamento mismo

del régimen democrático de gobierno, porque ella permite el contralor

de la conducta de gobernantes, por lo cual debe prevalecer sobre otros

derechos también constitucionales, pero de menor jerarquía; b) los

funcionarios públicos, precisamente porque lo son, tienen mayor

posibilidad de acceder a los medios de comunicación de masas que un

simple particular y, por lo tanto, de demostrar la falsedad de la

imputación que se les hace (Borda, Guillermo A., “Tratado de

Derecho Civil”, parte general, 13° edición, T I, pág. 317, actualizada

por Guillermo J. Borda, Edit. La Ley 2008).


Vale recordar que las expresiones que dieron origen a la

causa y que aquí se analizan fueron realizadas cuando ya se

investigaban ciertos y determinados ilícitos sea contra la accionante,

sea contra funcionarios públicos que formaron parte del gobierno que

ella presidió por dos períodos consecutivos. Basta con recordar el

llamado caso de “los cuadernos”, o el de “los bolsos de López”.

En efecto, según se desprende de las constancias de la

causa, en sobre reservado se encuentran incorporadas distintas

resoluciones judiciales en relación dictadas en sede penal. Así en la

causa N° 12152/2015 el 26 de febrero de 2016 se llamaba a

indagatoria a distintos funcionarios del gobierno que presidió como

presidente la accionante, los autos de procesamiento allí dictados en y

distintas confirmaciones de las Cámaras respectivas. También se

encuentran agregada la contestación del oficio librado a la Fiscalía

Criminal y Correccional Federal N° 11 en la causa N°5048/2016 por

medio del cual se informa sobre el auto de procesamiento en la causa

caratulada “Grupo Austral y otros sobre abuso de autoridad y

violación de los deberes de funcionario público” (ver fs. 230), causa

todas ellas contemporáneas a las manifestaciones que vertiera el aquí

demandado. Lo mismo ocurre con la causa 3732/2016 en trámite por

ante la Fiscalía en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, que a fs.

468/469 informó que el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 11

con fecha 2/10/2018 dispuso la clausura parcial de la instrucción y la

elevación a juicio por los hechos que allí se investiga, entre otros,

respecto de la aquí accionante.


Por último, corresponde recordar también el precedente

de la Suprema Corte de los Estados Unidos en el caso “Gertz vs.

Robert Welch Inc.” que nuestra Corte Suprema hizo propia: por

perniciosa que pueda ser una opinión, dependemos para su

rectificación, no de la conciencia de jueces o jurados, sino de la

competencia con otras ideas.


Las afirmaciones realizadas por el demandado

constituyen a la postre afirmaciones dogmáticas que deben ser

discutidas, pero de modo alguno es competencia del suscripto

calificarlas como ofensivas en sí misma, y al así decirlo no estoy

avalando el derecho al insulto ni a la gratuita vejación.


Es que nuestro Máximo Tribunal también ha establecido

que en el examen de los términos utilizados para expresar las críticas

o juicio de valor no es suficiente la indagación de sus significados

literales y aislados, sino que, por el contrario, debe considerarse

especialmente la terminología usual en el contexto en el que han sido

enunciados, así como el grado de agresividad discursiva propia del

medio en cuestión (Fallos : 321:2550 “Amarilla”, voto de los jueces

Petracchi y Bossert; 335:2150 “Quantín”).


Es por todo lo hasta aquí expresado que entiendo que la

demanda instaurada será desestimada.


III.- Las costas.

De conformidad con lo normado por el art. 68 del Código

Procesal, se autoriza a los jueces a eximir de costas al vencido cuando

encontrare mérito para ello.


En general, puede señalarse que el apartamiento del

principio objetivo del vencimiento y a la consiguiente exención de

costas al vencido, se justifica sobre la base de circunstancias

objetivas, muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su

imposición al perdedor en el caso particular (Loutayf Ranea, Roberto

G., “Condena en costas en el proceso civil”, pág. 75, Edit. Astrea

1998).


En el caso particular que nos ocupa y en base a los

fundamentos expresados en este pronunciamiento considero que

existen elementos de juicio suficientes de carácter objetivo que

razonablemente pudieron llevar a la accionante a considerare con

derecho a litigar en la forma como lo hizo.


Así también lo ha entendido la jurisprudencia al

considerar que si bien es posible que la parte se haya considerado con

derecho a iniciar la acción, la meritación de esa circunstancia, a veces

mencionada para imponer las costas por su orden, exige que la

opinión de aquél repose sobre hechos y elementos que, objetivamente

considerados, lo induzcan a sostener tal actitud (CNCiv., Sala F, del

1/4/85, LL 1985-C-535).


Bajo tales parámetros es que impondré las costas de este


proceso en el orden causado (art. 68 del Código Procesal).

IV.- En base a lo hasta aquí expresado, FALLO en esta

causa y en consecuencia RESUELVO: 1) Rechazar la demanda

promovida por Cristina Elisabet Fernández contra Eduardo Guillermo

Feinmann. 2) Imponer las costas del proceso en el orden causa de

conformidad con lo dispuesto en el considerando III y lo normado por

el art. 68 del Código Procesal. 3) En cuanto a los honorarios, se

regularán los correspondientes a las dos primeras etapas del juicio, de

acuerdo a la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432, y los

correspondientes a la última etapa, de acuerdo a lo previsto por la Ley

27.423. Se tomará entonces como base regulatoria la que resulta de la

suma reclamada en la demanda conforme la doctrina del fallo plenario

recaído en autos "Multiflex S. A. c/ Consorcio" (L.L. 1975-D, pág.

297), que representa la cantidad de 200,88 UMA. Se regulan

entonces los honorarios del Dr. Jorge Dalbón, apoderado de la parte

actora, por su actuación en la primera etapa del juicio en la suma de

$35.000; y por su actuación en la segunda y tercera etapa del juicio en

la cantidad de 14,06 UMA ($70.000); los de la Dra. Virginia Marta

Cassola, apoderada de la actora, por su actuación en la primera etapa

del juicio en la suma de $35.000; y por su actuación en la segunda y

tercera etapa del juicio en la cantidad de 14,06 UMA ($70.000); los

del Dr. Roberto Antonio Ribas, patrocinante del demandado, por su

actuación en la primera etapa del juicio en la suma de $30.000 y por

su actuación en la segunda y tercera etapa del juicio en la cantidad de

19,08 UMA ($95.000); los del Dr. Roberto Enrique Gordon, por su

actuación en la primera etapa del juicio en la suma de $30.000 y por

su actuación en la segunda etapa del juicio en la cantidad de 6,36

UMA ($31.666). Finalmente, regulo los honorarios correspondientes a

la mediadora Dra. María Etelvina Notari, en la suma de $22.000, en

virtud de lo establecido en la ley 24.573, decretos reglamentarios

91/98 y 1465/07, de conformidad con las modificaciones introducidas

por la ley 26.589 y su decreto reglamentario 1467/2011, modificado

por el dec. 2536/2015 anexo I, art.2°, inc. “F” (valor del UHOM

vigente desde el 01/09/2021 -conf. Decreto 47/2021-). Hágase saber al

obligado al pago que los honorarios deberán ser abonados dentro del

plazo de diez (10) días y que en ningún caso incluyen el IVA, por lo

que deberán ser abonados con más el porcentaje que corresponde a

ese impuesto cuando el beneficiario acredite su condición de

responsable inscripto, mediante constancia actualizada expedida por

la AFIP (conf. nota 716 de la Subsecretaría de la Administración de la

CSJN). 4) Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente

archívese.

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