Arde aún más la tragedia de la niña wichi violada
El ministro de la Corte Abel Cornejo pidió la remoción del juez Astigueta y el fiscal Cazón
El caso de la niña wichi violada y embarazada en el norte provincial suma un nuevo capítulo con el pedido de remoción del juez de Garantías 2 del Distrito Judicial de Tartagal, Fernando Mariscal Astigueta, y el fiscal Penal de Salvador Mazza, José Armando Cazón, por parte del ministro de la Corte de Justicia de Salta, Abel Cornejo.
En la solicitud de Jury de Enjuiciamiento, Cornejo denuncia con crudeza la desprotección sufrida por la víctima de parte del Estado, particularizando obviamente sobre la justicia norteña en dos de sus máximos funcionarios.
Para Cornejo no cabe otro camino que la destitución de Astigueta y Cazón, en los duros términos que expone en el requerimiento que a continuación ponemos a consideración de nuestros lectores en forma completa:

EXCMO. SR. PRESIDENTE DEL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Abel Cornejo, juez de la Corte de Justicia de Salta, se presenta ante V.E. y manifiesta:
I.- Que dado los infaustos episodios que son de público y notorio conocimiento, la gravedad del asunto y la falta de individualización y aprehensión de los presuntos responsables, que podrían configurar la causal de mal desempeño, retardo de justicia y falta de cumplimiento de los deberes a su cargo, conforme a lo establecido por el artículo 9º de la ley 7138, vengo a solicitar la apertura del procedimiento de remoción respecto del Sr. Juez de Garantías de 2da. Nominación del Distrito Judicial Tartagal, Dr. Héctor Fernando Mariscal Astigueta (D.N.I. 22.253.015), por las causales que se expondrán; como así también que se requiera con carácter de urgente a la Procuración General de la Provincia, todos los antecedentes que obren respecto de la actuación del Sr. Fiscal del Distrito Judicial Tartagal, Dr. Jorge Armando Cazón (D.N.I. 14.239.521) a efectos de que se adopte idéntico temperamento, en relación con las violaciones reiteradas que sufriera la menor perteneciente a la etnia wichi, señorita A. S.
II.- Que según puede deducirse de las información suministrada profusamente por los diferentes medios de comunicación, aproximadamente el 28 de noviembre de 2015, en el paraje Alto la Sierra, en el departamento de Rivadavia, la menor A.S., perteneciente a la etnia wichi, habría sido abusada reiteradamente por al menos ocho individuos, entre los que habrían participado algunos menores de edad. Según el artículo 119 del Código Penal, en dichos casos, la pena mínima que le corresponde a un hecho aberrante de esas características es de ocho años con un máximo de veinte. Es decir que bajo ningún concepto corresponde que los supuestos responsables se encuentren en libertad durante el proceso, ni que se les hubiera concedido el beneficio de la excarcelación, por cuanto la pena no sería de ejecución condicional, sino de cumplimiento efectivo. Hasta la fecha ninguno de ellos se encuentra detenido como legalmente correspondería. El hecho tomó estado público en la sesión del 24 de mayo ppdo. cuando el diputado departamental Jesús Ramón Villa lo expuso pormenorizadamente ante el recinto de la H. Cámara de Diputados.
De los ocho individuos sindicados como responsables, cinco serían mayores de edad. El hecho habría ocurrido en la espesura de la selva, donde la víctima habría quedado inerte ante el salvajismo y la brutalidad con la que fue sometida y no tenía ninguna posibilidad de ser auxiliada. Además de que al momento del hecho habría tenido doce o trece años pero una edad madurativa correspondiente a la de una niña de seis años, y probablemente como consecuencia de los abusos múltiples habría quedado embarazada. No obstante, que el Sr. Fiscal puso en crisis que esto último pueda inferirse, dado que especuló que el embarazo podría ser anterior al abuso múltiple gravemente ultrajante. Lo cierto es que, aún cuando esto fuese así, tal circunstancia no resulta relevante a los fines de la comisión del delito, en todo caso, si la niña hubiera estado en estado de gestación con fecha anterior, tal circunstancia incluso agravaría el execrable injusto al que fue sometida en total indefensión.
Casi siete meses más tarde de la comisión del hecho aberrante por una banda de inadaptados, todavía ni el juez ni el fiscal cuentan con pruebas de material genético para inculpar a los responsables, pese a que apenas pudo ser rescatada la niña wichi de la barbarie en un deplorable estado de salud, un grupo de ciudadanos de Alto la Sierra protestó airadamente y clamó por la acción efectiva y eficaz de la justicia. Como si esto fuese poco, el juez invocando jurisprudencia que nada tiene que ver con el asunto que se trata, recién a partir del 3 de junio del corriente, comenzó a movilizar de manera paquidérmica y con preocupante incuria la maquinaria judicial. Por cierto que, nada se sabe si los presuntos culpables pueden ser hallados a la fecha, si se dieron a la fuga o si acaso adulteraron las pruebas que podrían incriminarlos en el hecho atroz. Recién a partir del 7 de junio, el fiscal sobreactuando toda su negligencia anterior le requiere al Centro de Investigaciones Fiscales que se realice el estudio para establecer la paternidad de la criatura que había sido concebida como fruto del abuso gravemente ultrajante, especulando que podría haber estado embarazada con anterioridad, como si dicha circunstancia atenuara el gravísimo hecho que no se investigó temporáneamente.
Mientras tanto, sucedieron varios episodios, todos los cuales repercutieron de manera nefasta en la salud psíquica y física de la víctima. Primero, no pudo constatarse cuándo ni cómo ni quién atendió a la niña wichi y junto con ello se trabó una polémica donde lo único cierto es la inanidad de todo el sistema de protección a una víctima de abuso gravemente ultrajante cometido por una banda de forajidos que no trepidaron en atacar a una menor de edad con una edad madurativa correspondiente a la mitad de su edad. A continuación, debe recordarse que un embarazo en plena gestación puede interrumpirse como máximo hasta la doceava semana, pues más allá trae inexorables consecuencias sobre la salud de la madre. Reproches recíprocos entre autoridades del hospital comenzaron a surgir en pos de deslindarse la responsabilidad en el asunto, circunstancia que tampoco parece haber conmovido la paupérrima actuación del juez, y del fiscal. Es decir que las medidas judiciales tomadas durante el procedimiento penal no fueron oportunas, ni eficaces, ni conducentes para el esclarecimiento del hecho. Todo lo contrario.
En efecto, si hubiera existido interés real en conocer la verdad de los sucedido, se debería haber enviado e inmediato un médico con la debida asistencia hacia el lugar que dista a diez kilómetros de la frontera y que se conoce que carece de medios básicos, circunstancia que tampoco ocurrió, pues se montó la polémica entre quien determinó que ocurrió el hecho gravemente ultrajante, si era un bioquímico o un médico de nacionalidad boliviana, quien habría acudido presto en auxilio de la víctima a requerimiento de los pobladores del lugar. En cualquier caso la negligencia del juez y del fiscal causa asombro y pasmo. Sin embargo, hubo otro hecho que no deja de llamar la atención y es la irresponsabilidad más el perjuicio irreparable que importa haber dejado trascender públicamente el nombre de la víctima, sin haber tomado recaudo ni seguridad alguna, lo que vulnera irremediablemente lo dispuesto por los artículos 11 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En pos de salvar una sobreactuación deplorable, nadie se inmutó en procurar dejar a salvo a la víctima de un horrendo escarnio físico, psíquico y moral.
El viernes 3 de junio pasado, la niña abusada gravemente ultrajada en forma reiterada, fue sometida a una cesárea, debido a que había sido derivada en estado crítico hacia esta ciudad como consecuencia de su embarazo, en virtud de que la criatura que había gestado padecía de anencefalia, patología terminal que consiste en la ausencia de parte del cerebro y el cráneo, tratándose de una anomalía del tubo neural por defectos congénitos que afectan al tejido que crece en el cerebro y la médula espinal. Dicha afección es mortal días después del nacimiento, en el caso que se produzca el alumbramiento.
No se conoce a esta altura, que ni el juez., ni el fiscal, ni otros funcionarios actuantes hayan ordenado diligencia alguna a favor de la víctima del abuso gravemente ultrajante cometido en forma reiterada, en tutela y procura de su salud psíquica ni física. Lo único que se conoce es la sobreactuada postura adoptada por el fiscal de la causa, especulando que el embarazo de la niña haya sido anterior al abuso gravemente ultrajante. Lo que sí puede colegirse a la fecha, es que la niña wichi abusada en forma gravemente ultrajante y en forma reiterada no recibió tratamiento hospitalario alguno, ni recomendación antiséptica o de asepsia de ninguna naturaleza, ni fue revisada por médico legistas ni se le hicieron oportunamente pruebas de su embarazo, y como si todo esto fuese poco, tampoco se hicieron diligencias útiles y eficaces para determinar quiénes fueron los responsables del abuso gravemente ultrajante.
A todo esto, se le sumaría otra situación no menos preocupante, la cual es que los profesionales que habrían detectado que el abuso gravemente ultrajante efectivamente ocurrió, habrían tomado la decisión de hacerlo público ante la incuria del accionar de la justicia, en virtud de que cuando se denuncian hechos aberrantes de estas características no se enviarían médicos a comprobarlos. Más grave todavía, sería acreditar la verosimilitud de los dichos que se le atribuyen al fiscal de la causa en cuanto a que: “si nos vamos a poner a hacer pruebas del embarazo ante cada violación no terminamos más, además no es común que la víctima quede embarazada”. De comprobarse este asombroso dislate, no habría que colectar demasiadas evidencias para propiciar su remoción.
Pero aunque estas supuestas afirmaciones no hubiesen sido realizadas, lo cierto es que de no denunciarse esta situación en el recinto de la Cámara de Diputados, ni el juez ni el fiscal se hubiesen afligido por tomar medidas preventivas útiles o reparadoras, ni tampoco por esclarecer el hecho aberrante ni determinar la responsabilidad de los autores y cómplices, por cuanto aún cuando hubiese existido incuria en otras autoridades, nada los eximía de actuar como corresponde a su obligación de administrar el servicio de justicia, dilucidar lo acontecido, asistir a la víctima y propender a que en lo sucesivo se vuelvan a cometer hechos de esta calaña. Sólo cuando se produjo el discurso de un legislador departamental y los medios de comunicación se hicieron eco, ensayaron una sobreactuación que repugna al más elemental sentido de justicia, equidad y solidaridad. Mucho más cuando se trata de una niña con capacidades diferentes, pertenecientes a una etnia originaria y sometida a una de las formas más brutales de violencia de género como lo es el abuso gravemente ultrajante cometido por una banda impúdica de asaltantes sexuales.
De lo que se conoce hasta el presente del expediente judicial, es que el juez considera que cuatro de los supuestos responsables del hecho aberrante deben continuar en libertad y que no existen motivos para ordenar su detención, pese a que por el lugar donde residirían más la resonancia que adquirió la investigación, lo más atinado es suponer que burlarán y obstaculizarán la acción de la justicia. Como fundamento para la desacertada decisión de mantenerlos en libertad, aduce que se estableció un régimen de comparecencia según el cual, todos los viernes deben presentarse al juzgado de 8.00 a 13.00 horas, lo cual constituye un serio apartamiento de la normativa vigente al respecto, pues se trata delitos no excarcelables, con el peligro adicional de que dada la etiología criminal, pueden volver a cometerlo al encontrarse libres. Recientemente, un hecho que tuvo repercusión nacional, acredita fehacientemente esta afirmación: un violador indebidamente liberado en Buenos Aires, reincidió en el mismo delito.
III.- Que por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, todos los jueces y fiscales del país, cualquiera sea la jurisdicción en la que les toque actuar, deben observar de manera irrestricta el debido control de convencionalidad, pues su observancia no es disponible sino obligatoria, en cada uno de los asuntos que lleguen a su conocimiento, cuyas disposiciones se conjugan con los artículos 10 -11 - 12 - 13 - 14 - 15 - 16 - 32 - 33 y 36 de la Constitución de la provincia de Salta.
Dentro de ese orden de ideas cabe señalar que, en el caso “Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia”, (sentencia del 1º de septiembre de 2010), la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró que en relación con las prácticas judiciales, los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico: pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial está llamado a ejercer un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que de éste ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. Y ampliando este criterio en el caso “Cabrera García y Montiel Flores vs. México” (sentencia del 26 de noviembre de 2010) la Corte Interamericana señaló que esta obligación se extiende a todos los órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, lo cual supone una hermenéutica más amplia que el caso Ibsen Cárdenas, que apunta directamente a involucrar al Ministerio Público dentro del insoslayable control de convencionalidad[1].
El control de convencionalidad, se ha dicho con acierto, deposita en sede jurisdiccional nacional un voto de confianza en que los jueces locales interpretarán y aplicarán el derecho de los Derechos Humanos contribuyendo a generar un derecho público común básico de nivel regional interamericano, reforzando el Estado constitucional democrático en la región, una mejor protección de los derechos fundamentales de las personas, un derecho público regional más integrado al menos en los estándares mínimos de respeto de Derechos Humanos y jueces mas legitimados y empoderados de su función de aseguramiento y garantía de los derechos fundamentales. Si el órgano que realiza el control de convencionalidad tiene, además la competencia de ejercer jurisdicción constitucional con competencia anulatoria o derogatoria de normas contrarias a la Constitución, si es que el parámetro de control de constitucionalidad integra los derechos convencionales, dicho órgano jurisdiccional debería expulsar la norma interna contraria a tales derechos que tenga un carácter no convencional en todas las hipótesis de aplicación posibles, si ello se analiza en el contexto de un control de constitucionalidad abstracto reparador o preventivo, en su caso. Si el órgano jurisdiccional interno sólo dispone de competencia de control concreto con efectos inter partes solamente no aplicará la norma interna contraria a los derechos asegurados [2].
Con ello quiere significarse que, si la víctima es una niña, con capacidades diferentes, de etnia wichi, sumida en un estado paupérrimo de indigencia, que vive en un lugar alejado de los servicios mínimos, que fue abusada salvajemente de manera gravemente ultrajante por una banda de inadaptados sociales, además de todos los recaudos que establece en su favor el Código Procesal Penal de la provincia de Salta (artículos 98 a 105), debieron haberse observado las Convenciones y normas internacionales que acuden en su favor, de manera insoslayable, lo cual no se hizo, dejándola en el más absoluto desamparo. En particular no se observaron los artículos 1 – 2 -3 - 4 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, incorporada al derecho interno por la ley 23.279 (B.O.3/06/85) y posteriormente con rango constitucional por la Reforma Constitucional de 1994; los artículos 4 - 5 - 6 - 7 - 8 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará, incorporada al derecho interno por ley 24.632 (B.O. 9/04/96), ni las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Directrices de Riad, del 14 de septiembre de 1990; ni especialmente los artículos 23- 24 - 26 - 30 -34 y 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada al derecho interno por ley 23.849 (B.O. 22/10/90) y elevada a rango constitucional por la Reforma de 1994).
Tampoco se observaron las Directrices sobre la justicia para los Niños víctimas y testigos de delitos de Naciones Unidas del 21 de julio de 2004, cuyo artículo 8º dispone que con el fin de garantizar justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, los profesionales y demás personas responsables de estos deben respetar los siguientes principios, que abarcan distintas disciplinas, tal como están enunciados en otros instrumentos internacionales y en particular en la Convención sobre los Derechos del Niño, según se refleja en el trabajo realizado por el Comité de los Derechos del Niño, a saber:
- Dignidad: todo niño es un ser humano único y valioso y, como tal, se debe respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y privacidad.
- No discriminación: todo niño tiene derecho a un trato equitativo y justo, sin importar la raza, origen étnico, color, género, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, impedimentos físicos, nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
- Mejores intereses del niño: todo niño tiene derecho a que se consideren prioritarios sus intereses fundamentales. Esto incluye el derecho a la protección y a la oportunidad para desarrollarse en forma armoniosa.
- Protección: todo niño tiene derecho a la vida y la supervivencia y a ser protegido de todo tipo de dificultades, abuso o negligencia, incluidos el abuso o negligencia de naturaleza física, psicológica, mental y emocional.
- Desarrollo en un ambiente de armonía: todo niño tiene derecho a crecer en un ambiente de armonía y a un estándar de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En el caso de que un niño ha sido traumatizado, deben adoptarse todas las medidas necesarias para permitir que disfrute de un desarrollo saludable.
- Derecho a la participación: todo niño tiene derecho a expresar libremente sus criterios, opiniones y creencias sobre cualquier asunto en sus propias palabras, y a aportar su contribución, especialmente a las decisiones que afecten a su vida, incluidas aquellas que se adopten en el marco de cualquier proceso judicial, y a que esos puntos de vista sean tomados en cuenta.
A su vez, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes tiene por objeto su protección integral y los derechos que reconoce deben estar asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño. Los derechos y garantías de los sujetos de esta ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Particularmente, el artículo 9ª dispone que: las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral.
IV.- La presente solicitud de enjuiciamiento resulta coherente con la postura pública asumida por el suscripto al criticar a través de un artículo periodístico de opinión publicado por el diario El Tribuno el 2 de noviembre de 2006, respecto al desafortunado precedente de esta Corte que obra en el Tomo 109:389 en el expediente CJS 28.526/06 y que en su momento originara tanto mi inhibición como la recusación con causa de la defensa del imputado José Fabián Ruiz.
V.- Que en mérito de todo lo anteriormente expuesto, impetro la producción de las siguientes pruebas:
1) Que se solicite la remisión ad effectumvidendi et probandi del expediente con carácter de urgente de copias certificadas del expediente Nº 75275/15 – caratulado – “Salas, Jorge Gabriel y otros/abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de…” del registro Juzgado de Garantías de 2da. Nominación del Distrito Judicial Tartagal, a cargo del Dr. Héctor Fernando Mariscal Astigueta.
2) Que se solicite a la Honorable Cámara de Diputados de la provincia de Salta la remisión de una copia certificada del informe que produjera la Comisión de Derechos Humanos y sus conclusiones, respecto del hecho que motiva la presente solicitud de enjuiciamiento.
3) Que se solicite con carácter de urgente a la Procuración General de la Provincia de Salta todos los antecedentes que cuente respecto de la actuación en el hecho que motiva la presente solicitud de enjuiciamiento, respecto del Sr. Fiscal, Dr. Jorge Armando Cazón.
4) Que dejo reserva de producir nuevas pruebas útiles al efecto, en particular la declaración testifical ante el Jurado de Enjuiciamiento de los Señores diputados provinciales: Jesús Ramón Villa, Mario Oscar Ángel, Gabriela Martinich, Arturo Borelli, Manuel Santiago Godoy y Lucas Godoy, respectivamente.
5) Que dejo reserva de producir nuevas pruebas útiles al efecto, en particular las declaraciones testificales de los concejales municipales Héctor Martínez y Alejandro Pérez; de los agentes de la policía de la provincia, Verónica Urrutia y Carlos Tapia; y del gerente del hospital del paraje Alto la Sierra, bioquímico Ramón Bustamante y del médico Dr. Juan Carlos Limache Mamaní: de la asesora de incapaces Dra. Eugenia Hernández Berni y de la defensora oficial de violencia familiar y de género Dra. Andrea Magadán, respectivamente.
6) Que dejo reserva de producir nuevas pruebas útiles al efecto, en particular las declaraciones testificales del padre de la víctima Sr. Nicasio Sánchez y del cacique wichi don Arsenio Pérez.
VI.- Que en consecuencia de todo lo anterior y conforme lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 7138, impetro que se abra el proceso de remoción respecto de los Dres. Dr. Héctor Fernando Mariscal Astigueta (D.N.I. 22.253.015) y Jorge Armando Cazón (D.N.I. 14.239.521).
SERÁ JUSTICIA
[1] Elizabeth Salmón - Cristina Blanco: El derecho al debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Pontificia Universidad Católica del Perú, Instituto de Democracia y Derechos Humanos, Lima, 2012, pags.47 y ss.
[2] Humberto Nogueira Alcalá: Los desafíos del Control de Convencionalidad del Corpus Iuris Interamericano para los Tribunales Nacionales, en especial, para los Tribunales Constitucionales en Ferer Mac Gregor, Eduardo (coordinador). El control Difuso de Convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces constitucionales. Fundap. Santiago de Querétaro, México, 2022, pags. 331 y ss.