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Juicio por jurados: Un mandato de la Constitución

En el esquema constitucional argentino, se puede conceptualizar al juicio por jurados como proceso judicial por medio del cual, un tribunal integrado total o parcialmente por vecinos, que no son jueces – salvo escasas excepciones -, decide sobre la culpabilidad o inocencia de un acusado, habilitando la aplicación de la ley penal en contra de los mismos.

Es un proceso de participación que tiende a declarar culpable o no culpable a una persona imputada, mediante una actuación que se realiza en nombre del pueblo. En caso de resultar culpable por las mayorías indicadas, se analizarán las cuestiones fácticas y probatorias, y luego procederá el juez a dictar la condena en base a los resultados.

Es decir, hasta no ser declarado culpable, no hay aplicación de la ley penal sustantiva por parte del magistrado. A su vez, y en el caso de que se declare la inocencia del imputado, se imposibilita la actuación acusatoria del Estado para el caso llevado a decisión.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En el derecho romano, la pena que podía imponer el magistrado en un proceso penal era susceptible de impugnación mediante una apelación a la decisión última de la ciudadanía. Esa modalidad de participación ciudadana era un derecho que podía o no ser ejercitado por el condenado. Por su parte el derecho de provocación a la ciudadanía sólo pertenecía a los ciudadanos, no a los extranjeros ni a los esclavos.

El derecho común de Inglaterra es el antecedente histórico más significativo ya que, por un lado inspira a la constitución de los Estados Unidos, fuente de creación de la nuestra, a la vez que influye en la reforma de las leyes de procedimiento de la Revolución Francesa, de marcado impacto en nuestro sistema procesal. Es indudable que el jurado norteamericano, lo mismo que el francés, tienen parentesco inmediato con el consuetudinario commonlaw de Inglaterra.

EL ANTECEDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS

El antecedente que más interesa destacar es el de los Estados Unidos, heredero de la tradición del commonlaw inglés. El reconocimiento del carácter de garantía renunciable del juicio por jurados fue establecido en un precedente de la Corte Suprema que data del año 1930 en el que, también, se abordó con detenimiento el marco histórico de la cuestión. En el caso “Patton vs. UnitedStates” resuelto el 14 de abril de 1930, se entendió legítimala renuncia que el acusado había hecho, a ser juzgado por un jurado de doce personas. La cuestión crucial abordada en “Patton”, según se la enuncia en el voto del juez Sutherland, compartido por la mayoría de la Corte, se encamina en dilucidar si las disposiciones constitucionales referidas al juicio por jurados tienden a establecer un tribunal que forma parte de la estructura de gobierno o solamente garantizan al acusado el derecho a esa forma de juicio. La respuesta es concluyente en el sentido de esta última alternativa.

La incorporación de la sexta enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, que es la que habla del “derecho” al juicio por jurados, obedeció al propósito de garantizar el derecho a ser juzgado por un jurado del “distrito” en el que se cometió el delito.

La primera constitución del estado de Massachusetts, el documento conocido como “Massachusetts Body of Liberties” de 1641, autorizaba al acusado a elegir entre ser juzgado por jueces o por jurados. Lo mismo que el Congreso Continental de 1774 cuya declaración de derechos aludía a la “grande e inestimable prerrogativa de ser juzgado por sus pares del vecindario” (thegreat and inestimable privilege of beingtriedbytheirpeers of thevicinage).

LA CONSTITUCION NACIONAL

Tres cláusulas constitucionales refieren al juicio por jurados en la Argentina: a) El artículo 24 dispone que “el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todos sus ramos y el establecimiento del juicio por jurados”; b) El artículo 75 inciso 12 que sostiene que “Corresponde al Congreso… dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurados”; c) El artículo 118 declara que “todos los juicios criminales ordinarios, que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución. La actuación de estos juicios se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial el lugar en que haya de seguirse el juicio”.

CRÍTICAS NEGATIVAS Y POSITIVAS

Críticas negativas: 1) Falta de argumentación: Se cuestiona al sistema de jurado - en particular al jurado totalmente lego o popular -, por la falta de fundamentación explícita de su decisión o veredicto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los tribunales letrados o profesionales, que están obligados a fundamentar su resolución con los argumentos que la respaldan, y que permiten, –eventualmente- cuestionarla.

Aunque aparece como real, la crítica parece ser más bien una construcción teórica que una elaboración certera. Es cierto que los jueces en el ejercicio de la potestad de juzgar tienen la obligación de motivar el acto sublime de su actuación: la sentencia; pero los argumentos constitutivos de esa motivación, no son anteriores a la decisión, sino que la legitiman ex post facto, pues el tribunal, al momento de redactarla, ya se encuentra convencido de la suerte del imputado, y buscará las razones y las pruebas que permitan dar sustento a su decisión, desechando las que conduzcan a una respuesta contraria. Es a partir del convencimiento interior que se construye la expresión formal del acto, la que se exterioriza por los argumentos. Es así que la verdadera fundamentación no está en la expresión escrita sino, en la armonía entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido de la sentencia.

2) Desconocimiento del derecho: Se afirma que un ciudadano común no está en condiciones de comprender la criminalidad de un acto cometido por un tercero, ni de interpretar el funcionamiento de factores condicionantes, eximentes, agravantes o atenuantes propios de la ciencia penal. Debe aclararse que el mecanismo del juicio por jurado, en lo que se refiere a la ponderación sobre los actos ajenos, intenta que los integrantes analicen la conducta del otro con las mismas pautas de valoración social que le incumben a ellos mismos, es precisamente esa valoración colectiva lo que se busca rescatar.

Por otro lado cabe destacar que el jurado solo debe realizar una meditación responsable de culpabilidad o de inocencia, correspondiendo al juez natural, como director del proceso, formular las instrucciones, aclaraciones, recomendaciones, advertencias, etc., como así también aplicar y graduar la ley penal una vez que ha sido habilitado por el jurado a través del veredicto.

De lo detallado se sigue que, el juicio por jurados, es una alternativa que permite conciliar la actuación científica con las apreciaciones intelectuales y valorativas del hombre común.

Críticas positivas del instituto: 1) Se menciona que en relación al compromiso frente al acontecimiento que se debe juzgar, el jurado se encuentra a una distancia adecuada, y en esa situación, los jurados están en mejores condiciones de emitir una opinión imparcial.

2) Se habla también del margen de error, aludiendo a que en el ámbito del conocimiento social, donde no rige el tipo de leyes propias de las ciencias duras - matemáticas - físicas -(caracterizada por su inexorabilidad, como la ley de gravedad), existe una relación inversa entre el número de personas que participan en la deliberación previa a una decisión, y el margen de error en que tal decisión pueda incurrir. A mayor número de personas intervinientes el margen de error sobre la decisión debería ser menor.

3) Se menciona también una idea muy particular, la llaman “teoría del valor epistemológico de la construcción de consensos‟, y enseña que el proceso deliberativo previo a la toma de decisiones, posee un efecto positivo no sólo en términos de la calidad del resultado de la decisión final, sino en el aprendizaje que en los constructores de ese consenso se desarrolla, medido en parámetros tales como “buena fe‟ y “tolerancia”. El efecto multiplicador de esta experiencia derrama sus beneficios sobre la comunidad en general.

CONSIDERACIONES FINALES

La figura del juicio por jurados se encuentra, en estos últimos tiempos, en el centro de la escena judicial de nuestro país. Si bien en distintos ámbitos académicos se encontraba instalada la discusión desde hace un par de décadas, la implementación del sistema en algunas provincias, y sobre todo en la ciudad de Buenos Aires, ha vigorizado el tratamiento para su creación en otras jurisdicciones.

Hemos observado el desarrollo histórico del proceso, las posturas convalidantes y detractoras, los distintos sistemas y lo expresado en el texto de la constitución nacional. Lo cierto es que el juicio por jurados es una realidad que parece haber venido para quedarse.

Ante este esquema, deben estudiarse los nuevos roles y responsabilidades de los operadores del ámbito penal que formarán parte de este nuevo sistema de impartir justicia. Así el juez deberá reubicarse en su misión de garantizar las formas y garantías procesales; fiscales y defensores deberán extremar sus dotes retóricas para convencer al jurado; y los ciudadanos designados jurados, como actores centrales, deberán interiorizarse y cumplir con su rol activo de partícipe del sistema, ya que los valores más sensibles de terceros – vida, libertad, etc. - se encuentran a la suerte de su juzgamiento.

Por otra parte habrá que modificar y adaptar la legislación, los tribunales, etc. Pero lo fundamental, - si es que se decide por su implementación -, es que se deberá trabajar incansablemente en un cambio cultural de todos los operadores para la mejor recepción del sistema.

Por último y observando los antecedentes nacionales que ya se encuentran vigentes, es de esperar que en este año que se inicia, la provincia de Salta, que viene trabajando en una reforma integral del sistema penal, avance para completar el ciclo con la definición e implementación del juicio por jurados, cumpliendo de esa forma con un mandato constitucional pendiente.


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